miércoles, 27 de agosto de 2014

Corte plantea que depósitos judiciales financien las pensiones de sus empleados

Tomado de: http://www.nacion.com/economia/finanzas/Corte-judiciales-financien-pensiones-empleados_0_1435056493.html

La Corte Suprema de Justicia propuso utilizar parte de los recursos de los depósitos judiciales para financiar el régimen de pensiones del Poder Judicial.
En un plan de reforma al fondo de jubilaciones de la entidad, presentado el mes pasado al Congreso, los magistrados plantearon que, cada año, el 67% del dinero e intereses de los procesos judiciales sin reclamar, por más de 10 años, pague las pensiones .
El restante 33% se girará, sin carácter devolutivo, a favor del Régimen No Contributivo administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Ana Eugenia Romero, directora ejecutiva del sistema de jubilaciones del Poder Judicial, reconoció que desconocen a cuánto ascienden los recursos que podrían usar. Sin embargo, en las cuentas judiciales había ¢174.183 millones de depósitos de juicios tramitados en la entidad, según los estados financieros a junio anterior.
“Al autorizarse con la correspondiente reforma legal que los recursos pasen al patrimonio del Fondo de Jubilaciones y del Régimen No Contributivo, estamos fortaleciendo ambos regímenes”, argumentó Romero.
La Superintendencia de Pensiones (Supén) cuestionó la reforma porque no elimina beneficios de retiro que han afectado al régimen.
“A pesar de que cualquier inyección de fondos frescos es bueno para cualquier fondo de pensiones, esta medida por sí sola no solucionaría el problema de sostenibilidad que presenta el régimen”, argumentó la entidad supervisora.
No es la primera vez que la Corte recurre a los depósitos judiciales para financiar sus pensiones. Enuna reforma de 1993, se permitió que los intereses generados de los juicios activos pasaran al régimen. Empero, la Sala IV declaró ilegal la medida en 1999.
En agosto del año pasado, la Corte Plena aprobó una reforma para aumentar los ingresos del fondo de jubilaciones y enfrentar el déficit actuarial de ¢4 billones y la insolvencia del sistema al 2027, revelada en un estudio de la firma argentina Melinsky, Pellegrinelli y Asoc.
El régimen del Poder Judicial tiene garantía estatal y, hasta junio pasado, tenía 3.299 pensionados y casi 12.000 empleados aportantes.
Fundamento. Cada vez que una persona o empresa acude a los Tribunales de Justicia, depositan dinero que forma parte de la disputa.
Los recursos quedan en las cuentas corrientes del Poder Judicial, hasta que el proceso finalice o un juez determine su futuro.
Romero explicó que la plata sin reclamar o adjudicar prescribe tras 10 años de permanecer en las cuentas de la entidad.
Por tal razón, la Corte propuso que se trasladen a favor del sistema y el Régimen No Contributivo.
“El hecho de recibir esos recursos no hace al Fondo de Jubilaciones especial. Es una forma de fortalecer su patrimonio, así como el del Régimen No Contributivo, con recursos que actualmente no pueden ser objeto de reclamo por la prescripción decenal”, detalló la directora ejecutiva del sistema judicial.
La Supén cuestionó la propuesta de la Corte, pues claramente busca beneficiar a los empleados judiciales sobre el resto del Estado.
El Partido Unidad Social Cristiana presentó otro proyecto de reforma alternativo, pero recibió el rechazo del Poder Judicial.
La medida obligaría a los trabajadores a jubilarse a los 65 años, en vez de los 55 años con 30 años de servicio que seguiría vigente.
Adicionalmente, el monto de la pensión sería el promedio de los últimos 240 salarios, en vez de los 120 que propuso la Corte.

Dinero de depósitos judiciales está en la mira de los magistrados desde 1993

Tomado de: http://www.nacion.com/economia/finanzas/Dinero-depositos-judiciales-mira-magistrados_0_1435056489.html

Los recursos de los depósitos judiciales están en la mira de los magistrados desde 1993, cuando se aprobó una reforma legal al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.
Dicho modificación permitió que el 50% de los intereses generados por los recursos en custodia pasaran al régimen especial.
Sin embargo, en 1999, la Sala IV declaró ilegal tal postestad porque la administración del dinero no les compete en absoluto a las autoridades jurisdiccionales, sino a las entidades bancarias.
“No resulta lógico que se obligue al financiamiento de un Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los servidores judiciales, por una administración de fondos que no realizan los juzgados”, sentenció el Tribunal Constitucional.
Adicionalmente, la Sala argumentó que resultaba una situación de desigualdad el financiar un régimen de pensiones y jubilaciones del sector público, que favorece a unos pocos funcionarios.
En el nuevo proyecto de reforma al régimen de pensiones, presentado por el Gobierno, pero redactado en la Corte, se propone el uso de los recursos e intereses de los depósitos de procesos concluidos o abandonados con más de 10 años.
Ana Eugenia Romero, directora ejecutiva del fondo del Poder Judicial, explicó que el dinero por utilizar es el que está prescrito, conforme lo establece el Código Civil.
Añadió que los recursos que no son reclamados se mantienen en las cuentas corrientes judiciales.
A junio anterior, los recursos en custodia del Poder Judicial ascendían a ¢174.183 millones, pero la mayoría son de procesos activos. La entidad desconoce cuánto es el dinero que podría prescribir a favor del fondo de jubilaciones y al Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Para la Superintendencia de Pensiones (Supén), la nueva redacción propuesta por la Corte no parece resolver la ilegalidad planteada por la Sala IV en 1999.
“La situación sigue siendo la misma, a pesar de que haya transcurrido el tiempo y esos recursos no sean reclamados. Desde este punto de vista, la propuesta de ley podría ser violatoria del principio de proporcionalidad y razonabilidad, intangibilidad del patrimonio privado”, enfatizó la Supén.

CUIDADOS CON EL TRABAJO VOLUNTARIO


martes, 26 de agosto de 2014

TORGA PLAZO PARA INTERPONER ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA TOPE A LAS PENSIONES

SC-CP-34-14
San José, 26 de agosto de 2014.
COMUNICADO DE PRENSA
 Sala Constitucional
OTORGA PLAZO PARA INTERPONER ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA TOPE A LAS PENSIONES
En el expediente #14-0012705-0007-CO la Sala Constitucional confirió hoy, 26 de agosto 2014 , plazo a la persona que interpuso ese proceso de amparo para que presente acción de inconstitucionalidad contra el tope contenido en la Ley No. 7858 a las pensiones contributivas con cargo al Presupuesto Nacional, la resolución No. MTSS-010-2014 de las 11:07 horas del 4 de agosto de 2014 y la Directriz No. MTSS-012-2014 publicada en La Gaceta No. 152 del 8 de agosto de 2014.  
La decisión de la Sala se fundamenta en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que señala que cuando los actos impugnados en un amparo se fundamenten en disposiciones normativas, debe concederse a la parte el plazo de quince días hábiles para presentar, si así lo desea, la correspondiente acción de inconstitucionalidad.
 El actor argumenta que esas disposiciones violentan sus derechos adquiridos.  

lunes, 25 de agosto de 2014

Sala IV ordena al Gobierno frenar recorte a pensión de lujo

Tomado de: http://www.nacion.com/nacional/politica/Sala-IV-Gobierno-recorte-pension_0_1434256595.html

La Sala IV ordenó ayer al Gobierno suspender, por ahora, el recorte de una de las 910 pensiones de lujo a las que se pretende imponer un tope de ¢2,3 millones.
Los magistrados constitucionales tomaron la medida mientras estudian un recurso de amparo interpuesto por un jubilado de apellidos Valerio Sánchez.
Él alegó que la directriz del Ejecutivo se opone a la protección que otorga la Ley del Adulto Mayor. La Sala explicó que la decisión se aplica solo para este caso concreto.
El pasado 5 de agosto, el ministro de Trabajo, Víctor Morales Mora, anunció que, a partir de setiembre, el Gobierno aplicará una ley de 1998 que permite fijar un tope a las jubilaciones de lujo con cargo al Presupuesto de la República.
La norma establece que las pensiones no deben sobrepasar el equivalente a 10 veces el salario más bajo de la Administración. Así, montos que se pagan ahora hasta de ¢16 millones, bajarían a ¢2,3 millones.
La directriz abarcaría más de 900 pensiones y supondría un ahorro de unos ¢12.000 millones anuales para las finanzas del Estado.
Morales Mora defendió que el Ejecutivo tiene potestad de aplicar el tope y dijo que están preparados para responder el recurso, convencido “de la solidez legal” de la decisión. Aun si la Sala fallara en contra, el ministro afirmó que tienen un plan alternativo mediante una reforma legal en el Congreso.

lunes, 18 de agosto de 2014

Poder Judicial pagó ¢187 millones de más a 16 exmagistrados

Tomado de: http://www.nacion.com/economia/finanzas/Poder-Judicial-pago-millones-exmagistrados_0_1433656630.html

El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial pagó ¢187 millones de más por concepto de pensión a 16 exmagistrados y tres funcionarios judiciales retirados, durante siete años.
Así lo determinó un informe aprobado por la Corte Plena, el 29 de abril del 2013, del cual tiene copia La Nación .
Según el documento, a los exfuncionarios se les aplicó dos veces el aumento semestral por costo de vida sobre los gastos de representación, sobrepago que actualmente continúa vigente.
Un error en el cálculo del Departamento de Personal fue lo que generó la sobrevaluación, resaltó dicho informe.
La Corte Plena acordó, en marzo anterior, remitir este caso a la Procuraduría General de la República para que se inicie el proceso legal de cobro contra los exmagistrados, con el fin de revertir el daño causado al sistema de jubilaciones.
Ana Eugenia Romero, directora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, confirmó que a los exfuncionarios aún se les realiza el pago doble por concepto de gastos de representación.
“La suma girada aumenta cada mes y será en el momento en que se cuente con una resolución judicial que podrá establecerse el monto final a recuperar”, aseguró Romero.
Para Édgar Robles, superintendente de Pensiones, deben sentarse responsabilidades contra las personas que propiciaron el error del pago doble. Además de que se deben recuperar las sumas pagadas de más, puntualizó.
Los gastos de representación se reconocen solo para los empleados judiciales pensionados antes de diciembre del 2002, cuando se eliminó el beneficio, y se convirtió en un sobresueldo por magistratura.
Larga discusión. El Consejo Superior, como administrador del fondo de pensiones, inició en el 2009 un proceso para recuperar las sumas pagadas de más en la pensión de los exmagistrados. Un año después, la Sala IV anuló el acuerdo del Consejo al estimar que se debe acudir a la vía judicial.
En el 2011, tanto el Consejo Superior como la Corte Plena acordaron emprender el proceso de lesividad para lo cual solicitaron a la Procuraduría comenzar el cobro de dinero en la vía judicial.
Ese mismo año, la Procuraduría, como abogado del Estado, concluyó que el caso es un error que debe corregirse administrativamente y declinó iniciar los juicios contra los exmagistrados.
En marzo anterior, los magistrados volvieron a declarar el daño al fondo de pensiones y pidieron a la Procuraduría que realice los cobros porque el pago de más aún se realiza y tiene efectos negativos en el futuro para sistema.

Auditoría y Supén cuestionan pasividad

Tomado de: http://www.nacion.com/economia/politica-economica/Auditoria-Supen-cuestionan-pasividad_0_1433656629.html

La Auditoría Judicial y la Superintendencia de Pensiones (Supén) cuestionaron la falta de acción del Poder Judicial para supervisar y suspender las pensiones de los jubilados por incapacidad que trabajan, pese a que la ley de la entidad lo prohíbe.
La primera entidad remitió un informe sobre este tema en diciembre del 2010 y la Supén en marzo del 2012, según los documentos de los cuales tiene copia La Nación .
La Auditoría preguntó sobre las medidas tomadas para aplicar las suspensión de pensiones, tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, la Supén cuestionó que no existiera un proceso para suspender la jubilación del retirado cuando se determina que la persona está laborando.
El Consejo Superior, como administrador del fondo, respondió que la jubilación por enfermedad se aplica solo a los puestos o empleos dentro del Poder Judicial.
“La interpretación que realiza el Consejo respecto del estado de invalidez es especial, dado que es un tipo de invalidez diferente a la que se utiliza en el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM)”, destacó Édgar Robles, jerarca de la Supén.
Robles añadió que en el IVM se inhibe a una persona a realizar actividades similares a las que realizaba cuando adquirió esa condición, y no para trabajar en una institución específica, como se determinó en el Poder Judicial.
Ana Eugenia Romero, directora ejecutiva del fondo de pensiones, descartó que el Consejo Superior haya dado una interpretación diferente a las otorgadas por la ley. “La normativa no establece el procedimiento por seguir para la suspensión del beneficio, ni las consecuencias legales de esa suspensión”, aseguró Romero.
Para subsanar el vacío legal, el Consejo Superior determinó que la incapacidad del trabajador judicial debe acreditarla la Medicatura Forense del Organismo de Investigación Judicial (OIJ).

Jubilados de la Corte cobran pensión por invalidez y trabajan

Tomado de: http://www.nacion.com/economia/politica-economica/Jubilados-Corte-pension-invalidez-trabajan_0_1433656628.html

El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial permite a los retirados por incapacidad laborar fuera de la institución, pese a la declaratoria de invalidez.
El sistema de pensiones especial de la Corte es el único del país que no impide al pensionado trabajar en un cargo similar para el cual se le declaró la incapacidad.
Diferente es el trato en el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) en donde se le quita la pensión a quien labore en una actividad para la cual está incapacitado, advirtió la Superintendencia de Pensiones (Supén).
Tanto la Auditoría Judicial como Supén cuestionaron la pasividad del Poder Judicial en supervisar a los jubilados por incapacidad que reciben un nuevo ingreso, sea en el Estado o el sector privado.
No es la primera vez que ambas entidades lanzan alertas sobre este régimen de pensiones.
La Superintendencia recomendó, en enero anterior, cerrar el fondo porque lo catalogó como insostenible en el futuro. En el 2012, un estudio actuarial de la firma argentina Melinsky, Pellegrinelli y Asociados indicó que el Fondo tiene un déficit actuarial de ¢4 billones y que se volvería insolvente en el 2027. Por ser un sistema con garantía pública, correspondería al Estado financiarlo.
Como parte del proceso para ordenar el fondo, la Corte Plena autorizó iniciar el trámite de cobro contra 16 exmagistrados y tres funcionarios a quienes se les giró de más ¢187 millones de pensión.
Alertas. La Auditoría Judicial encontró, en el 2010, nueve casos en los que personas jubiladas por incapacidad absoluta y permanente reportaban un salario o nuevo ingreso ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
La Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la suspensión del beneficio de pensión por enfermedad cuando se detecte que la persona tiene otro empleo con el Estado.
Sin embargo, el Consejo Superior, como administrador del fondo, interpretó que la jubilación por incapacidad de un funcionario se aplica solo en el Poder Judicial, según un pronunciamiento del 18 de enero del 2011.
Édgar Robles, jerarca de la Supén, afirmó que la suspensión de la pensión no ocurre debido a la resolución del Consejo Superior.
“Para laborar en el sector privado no hay restricción”, advirtió.
Cada trimestre el Poder Judicial realiza un cruce de datos con la CCSS, pero no se inicia ningún proceso contra jubilados por invalidez que reportan un salario.
Actualmente, hay 438 funcionarios judiciales jubilados por invalidez del Fondo del Poder Judicial.
De estas, solo a cuatro se les suspendió la pensión porque las personas, de manera voluntaria, reconocieron que laboraban en otra institución del Estado, pese a que tenían una jubilación por invalidez.
Ana Eugenia Romero, directora ejecutiva del fondo del Poder Judicial afirmó que hay un proyecto de ley en el Congreso para reformar el fondo de pensiones, donde se establece el procedimiento por seguir en los casos donde se determine que hay jubilados por invalidez que trabajan.
La funcionaria dijo que en la actualidad no aplican las suspensiones de jubilaciones porque carecen de parámetros para la revisión.

domingo, 17 de agosto de 2014

Reforma Procesal Laboral: lo bueno, lo malo y lo feo

Tomado de: http://www.nacion.com/opinion/foros/Reforma-Procesal-Laboral-bueno-malo_0_1433456673.html

Pocos proyectos de ley han tenido un camino tan escabroso como el de la Reforma Procesal Laboral. Fue el 29 de agosto del 2005, bajo el expediente legislativo Nº 15990, que este proyecto ingresó a la corriente legislativa; posteriormente, el 17 de agosto del 2010 –casi cinco años después– fue dictaminado por la Comisión de Asuntos Jurídicos. Ese mismo año, específicamente el 13 de diciembre, fue aprobado en primer debate por el Plenario de la Asamblea Legislativa y, el 13 de setiembre del 2012, aprobado en segundo debate. Finalmente, el 9 de octubre del 2012, termina siendo vetado por el Poder Ejecutivo, medida que es publicada en el diario oficial La Gaceta el 19 de marzo del 2013. Aprovechando el plazo de un año que el actual Gobierno definió como razonable para que la actual Asamblea Legislativa resuelva sobre el veto, de seguido hago un repaso de lo bueno, lo malo y lo feo de la Reforma Procesal Laboral, de cara a esta reapertura del debate en el ámbito legislativo.
Lo bueno. La Reforma Procesal Laboral modifica sustancialmente el proceso laboral, ya que introduce una serie de principios tendientes a la agilización de los procesos laborales, tales como la conciliación, actuación oral, sencillez, informalismo, oficiosidad relativa, celeridad e inmediación, con el objetivo de reducir significativamente la duración de dichos procesos.
También incluye una vía sumarísima (procedimiento de amparo) a favor de trabajadores con fuero de protección, tales como trabajadoras en estado de embarazo o período de lactancia, trabajadores adolescentes, trabajadores cubiertos por fuero sindical y denunciantes de hostigamiento sexual, a fin de que puedan impugnar despidos o medidas disciplinarias en su contra.
Lo malo. La Reforma Procesal Laboral declara legal la huelga, con el apoyo de mayoría simple (50% más 1) de los votos emitidos por los trabajadores que se presenten a un proceso de votación secreta. Esta disposición cambiaría el histórico requisito de contar con el apoyo de un 60% de la totalidad de los empleados del centro de trabajo (porcentaje que fue declarado inconstitucional mediante voto 10832-2011 de la Sala Constitucional). Así, pues, en el futuro, si, por ejemplo, en una empresa de 500 trabajadores se da un movimiento huelguístico, para determinar el apoyo de los empleados se deberá convocar a una votación secreta, y, si a esta se presentan únicamente 50 personas, bastará con el apoyo de 26 para que el requisito porcentual anteriormente citado se tenga por cumplido.
Otro punto negativo es la apertura del derecho de huelga. Históricamente, la huelga ha sido un derecho constitucional de acceso restringido y, por ello, era necesario ampliar la lista de los sectores o actividades donde los trabajadores podían ejercer legalmente este derecho. Sin embargo, la Reforma se excedió al permitir la huelga, incluso, en los servicios públicos esenciales (que la OIT ha definido como aquellos que pueden poner en peligro la seguridad, la salud y la vida) y, con ello, se ponen en riesgo bienes jurídicos superiores de la ciudadanía. Este proyecto de ley debió ampliar el ejercicio de la huelga a todos los sectores, excepto en los servicios públicos esenciales.
Finalmente, la Reforma Procesal Laboral impide a los patronos tomar medidas disciplinarias, incluido el despido con justa causa, contra los huelguistas, si estos se reincorporan a sus labores dentro del plazo de las 48 horas siguientes a la declaratoria de ilegalidad de la huelga. Aunque esta limitación tiene su antecedente en el voto 10832-2011 de la Sala Constitucional, lo cierto es que esta nueva regulación podría provocar una excesiva recurrencia a movimientos huelguísticos como medida de presión al patrono –incluso en casos en los que se conozca de antemano de la ilegalidad de la huelga–. Además, esperar hasta la declaratoria en firme de la ilegalidad de la huelga, por parte de nuestras autoridades judiciales, podría tardar muchos días y, si a eso le agregamos 48 horas más, los efectos sobre los patronos podrían ser dañinos y, en algunos casos, irreparables.
Lo feo. Lejos de apegarse a la denominación que le fue dada, la llamada Reforma Procesal Laboral trascendió los temas procesales y terminó incluyendo normas sustantivas tanto en temas de derecho laboral individual como de derecho laboral colectivo, y, probablemente, ese fue su pecado original. Aunque debemos reconocer que la pretensión inicial de abordar temas extraprocesales es válida porque, a la fecha, contamos con un Código de Trabajo que data de 1943, deja un sinsabor el hecho de que no se haya aprovechado la oportunidad para aprobar normas sobre temas carentes de regulación expresa como el trabajo autónomo, descentralización productiva (outsourcing), teletrabajo, redes sociales y trabajo transfronterizo, por citar solamente algunos ejemplos.
Si la Reforma Procesal Laboral se hubiera limitado a temas meramente procesales, no dudo que se habría aprobado ya hace muchos años, pero, si la intención era incluir otros temas, entonces su ámbito de cobertura debió ser mayor. Sin embargo, no se hizo así y, con ello, perdimos una oportunidad de oro para impulsar una nueva legislación laboral que permita mejorar la competitividad de nuestro país, de cara a un mercado globalizado.

sábado, 16 de agosto de 2014

Oportunidad aprovechada

Tomado de: http://www.nacion.com/opinion/editorial/Oportunidad-aprovechada_0_1433256676.html

El Poder Ejecutivo hizo suyo el proyecto de reforma a las pensiones del Poder Judicial redactado por los administradores del fondo. Lo envió a la Asamblea Legislativa, pero la Superintendencia de Pensiones (Supén) no tardó en señalar su insuficiencia. Un transitorio impide aplicar la nueva normativa a quienes hayan cumplido 20 años de pertenecer al régimen especial. Así, deja por fuera a gran cantidad de empleados y en nada contribuye a modificar el pronóstico de un colapso en el 2026, como lo teme la Supén.
Los redactores de la iniciativa son parte interesada y no solo salvaron a un buen número de los potenciales afectados, sino que se quedaron muy cortos en nivelar los beneficios con los de otros regímenes. No hay una buena explicación para los privilegios concedidos a los empleados judiciales frente al resto de la ciudadanía. Si el proyecto nacido de la Corte fuese aprobado, los funcionarios se pensionarían con un tope del 75% del salario más alto del Poder Judicial, a la edad mínima de 55 años.
Son condiciones menos generosas que las actuales, pero muy superiores a las concedidas a la abrumadora mayoría y, en cualquier caso, el transitorio incorporado a la propuesta no libra al país de las graves consecuencias de un futuro colapso, en apenas 12 años, según los cálculos de la Supén.
Édgar Robles, jerarca de Superintendencia de Pensiones, no reclama la autoría del vaticinio: “Ellos mismos han dicho que el régimen colapsará en el 2026. Lo que el transitorio dice, prácticamente, es que se mantienen los beneficios hasta que colapse el régimen”, afirmó al comentar el envío del proyecto al Congreso.
El Gobierno replicó a la crítica con una aclaración de sus intenciones. La presentación del proyecto redactado por funcionarios de la Corte solo pretende abrir la discusión para sopesar su conveniencia, dijo el viceministro de la Presidencia, Daniel Soley. La fracción de la Unidad Social Cristiana le tomó la palabra y presentó un texto alternativo.
Los socialcristianos proponen un impuesto proporcional, de conformidad con el monto de la pensión de los actuales y futuros jubilados, para fortalecer el fondo del Poder Judicial. Además, el cálculo de la pensión se haría a partir de un salario de referencia equivalente al 60% del promedio de todos los salarios devengados, y no con base en el 100% del promedio de los últimos 24 salarios, como sucede en la actualidad.
“De esta manera se busca asemejar el cálculo de la pensión a lo dispuesto para los otros regímenes básicos (IVM y Magisterio Nacional) con el reconocimiento de un porcentaje adicional por el exceso de 20 años de servicio”, dijo el diputado Rafael Ortiz, jefe de la fracción socialcristiana. Con el mismo propósito de nivelar el terreno, el proyecto propone elevar la edad de jubilación a 65 años.
Amén de la razones de equidad, el legislador señala los peligros de la inacción en esta materia: “Una serie de estudios técnicos nos señalan que el fondo de pensiones del Poder Judicial presenta un déficit actuarial… no queda más que hacerle una cirugía mayor urgente. Lo contrario sería irresponsable con los actuales pensionados, con los futuros y con todos los costarricenses, ya que tendríamos que pagar esas obligaciones con recursos del presupuesto nacional”.
El diagnóstico es correcto y la iniciativa, valiente. La discusión legislativa arrojará luz sobre la conveniencia de las medidas concretas, todas encaminadas en la dirección apropiada.
Si el Ejecutivo pretendía crear la oportunidad para discutir sobre las pensiones del Poder Judicial, la fracción socialcristiana la aprovechó y dio el paso adelante.
Falta saber si las demás fracciones están dispuestas a demostrar la misma sensatez y valentía.

viernes, 15 de agosto de 2014

Clausuran colegio por deuda con la Caja

Tomado de: http://www.nacion.com/nacional/educacion/Clausuran-colegio-gran-deuda-Caja_0_1433056747.html

Una deuda con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) por ¢385 millones provocó la clausura del Colegio Bilingüe Santa Fe, al no renovarle el Ministerio de Salud el permiso de funcionamiento.
Rónald Mora, director del Área Rectora 2 del Ministerio de Salud, en Alajuela, explicó que la institución educativa, situada en La Garita, fue cerrada el pasado miércoles a las 3 p. m.
Los edificios clausurados tienen aulas para la educación escolar y colegial.
El funcionario agregó que los sellos que impiden el ingreso y uso del inmueble permanecerán en el lugar hasta que los representantes de la institución lleven un comprobante de pago, o bien un documento que certifique un acuerdo para cancelar la deuda.
“Ellos nos han enviado correos diciendo que están en proceso de negociación con la Caja, pero no tenemos nada oficial”, afirmó Mora.
No obstante, la Dirección de Cobros de la CCSS negó la tarde de ayer tener un nuevo acercamiento con la institución educativa.
Según la Caja, a ese centro ya se le habían aprobado varios acuerdos de pago; no obstante, estos fueron incumplidos.
Se intentó conversar con los representantes del Colegio Santa Fe, pero quienes atendieron aseguraron que no era posible contactar a un responsable. No obstante, dijeron que esperaban tener todo al día para el próximo lunes. Tampoco detallaron cuántos estudiantes son los afectados.
Es obligación de las instituciones notificar al Ministerio de Educación Pública (MEP) sobre las causas del cierre, para que se abra un expediente y se le dé seguimiento al caso. Pese a ello, ayer el Departamento de Fiscalización de la Dirección de Centros Privados del MEP no había recibido un informe oficial del colegio.

jueves, 14 de agosto de 2014

SALA CONSTITUCIONAL ORDENA RESPETAR LA HORA DE LICENCIA DE LACTANCIA

“Tanto las normas internacionales como nacionales han establecido que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando todas aquellas acciones que perjudiquen la maternidad, y promoviendo las condiciones necesarias para garantizar la lactancia materna”

Una madre presentó un recurso de amparo contra su lugar de trabajo debido a que le acortaron su hora de lactancia, ya que le informaron que debía tomar su hora de lactancia durante la mañana e ingresar al trabajo a las 8:00 a.m. a pesar de que su ingreso es a las 7:40 a.m. Además le indicaron que debe presentar mes a mes el dictamen médico para reconocerle el tiempo de lactancia, por lo que considera que sus derechos están siendo violentados.

Los magistrados declararon parcialmente con lugar el recurso y ordenaron a la Directora de la Unidad Pedagógica de Cuatro Reinas de Tibás abstenerse de incurrir en la conducta que dio mérito a este amparo, de modo que, si conforme el criterio médico la recurrente gestiona, nuevamente, la prórroga de su licencia por lactancia, deberá otorgarle el disfrute de este derecho según lo establecido en la norma, de modo que puedan gozar de una hora de licencia diaria. En lo demás se declaró sin lugar.

Los magistrados consideraron que se violentaron los derechos fundamentales de la recurrente y de su hijo al reducirles el disfrute de la licencia de lactancia, únicamente, a veinte minutos, sin que se aprecie que exista alguna razón que fundamente su decisión, o bien, que se le permita hacer uso de los cuarenta minutos restantes a la hora de salida o en otro momento del día.

La Licencia por lactancia es un derecho de la madre y del niño.  Su disfrute puede prorrogarse, siempre que exista una certificación médica que acredite esa circunstancia.  La Administración no puede, antojadizamente, limitar este periodo.

El artículo 97 del Código de Familia es la normativa que regula esta licencia y ha establecido que en ese periodo la trabajadora tienen derecho a que se le conceda quince minutos cada tres horas o media hora dos veces al día, o bien, como se acostumbra en la mayoría de los casos, una hora continua al iniciar o finalizar la jornada diaria, para amamantar a su hijo.

“A toda mujer debe garantizársele el derecho de amamantar a sus hijos, toda vez que ello resulta esencial para satisfacer el derecho de todo niño y de toda niña a una alimentación adecuada y a gozar del derecho al más alto estándar de salud” sentencia 2004-12218

Por otro lado, la presentación de un certificado médico mensual, para la prórroga de esta licencia, comprueba de manera objetiva que la beneficiaria continúa alimentando a su hijo, por lo que considera este Tribunal que esta medida es razonable y por ello declara sin lugar el recurso en este aspecto.

La Sala estuvo integrada por el magistrado Gilbert Armijo quien presidió y los magistrados Jinesta Lobo como ponente, Cruz Castro, Castillo Víquez, Rueda Leal, Hernández López y Salazar Alvarado.

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA:

Exp14-010230-0007-CO
Res. Nº 2014012595
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de agosto de dos mil catorce.
          
Recurso de amparo  interpuesto por  [NOMBRE 01], a favor de [NOMBRE 02], portadora de la cédula de identidad número [VALOR 01]contra  la  DIRECTORA  DE  LA  UNIDAD  PEDAGÓGICA  DE CUATRO REINAS DE TIBÁS.
Revisados los autos;
          Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
 I.- OBJETO DEL RECURSO.  La recurrente alega que recientemente, la tutelada se convirtió en madre y solicitó a la recurrida una prórroga de su  licencia de  lactancia.  No obstante, la autoridad recurrida le informó que debe tomar su hora de lactancia durante la mañana, por lo que debe entrar a laborar a las 8:00 a.m. pese a que su hora de entrada es a las 7:40 a.m. Aunado a lo anterior, la recurrida le  indicó  que,  únicamente,  le  reconocería  el  tiempo  de licencia por lactancia siempre que presentara mes a mes, el dictamen médico que hiciera constar  que  el  menor  continuaba  alimentándose  con  leche  materna. Considera violentado el derecho de la amparada a gozar de la licencia por lactancia.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:  1) La tutelada es docente de religión en la Unidad  Pedagógica  de Cuatro Reinas de Tibás, con horario los jueves de 7:40 a.m. a 2:10 p.m. y los viernes de 7:40 a.m. a 4.20 p.m. (informe de la Directora recurrida en el SCGDJ). 2) El 31 de agosto de 2012 nació el hijo de la amparada (ver certificación en el SCGDJ). 3) La tutelada ha disfrutado de su licencia por lactancia por un periodo de veintidós meses y diecisiete días (informe de la autoridad recurrida en el SCGDJ). 4) Durante el curso lectivo 2013, la amparada, para gestionar la prórroga de la licencia por lactancia únicamente, presentó una certificación médica con fecha de expedición 11 de julio de 2013 (informe en el SCGDJ). 5) Para el curso lectivo 2014, la docente presentó la solicitud de prórroga de la licencia hasta el 25 de abril de 2014, aportando una certificación médica expedida el 9 de abril del año en curso con una validez de un mes (informe en el SCGDJ). 6) Por oficio No. UPCR-105-2014 de 6 de mayo de 2014, la autoridad recurrida informó a la tutelada la autorización de la prórroga de la licencia por lactancia siempre que la utilizara durante las mañanas, ingresando a las 8:00 a.m. y que presentara, mensualmente, un certificado médico en el que conste su condición para amamantar (informe de la autoridad recurrida en el SCGDJ). 7) Con motivo de la medida cautelar, se informó a la tutelada que su hora de ingreso sería a las 8:40 a.m. (ver documento en el SCGDJ).
          III.- HECHO INDEMOSTRADO. De especial relevancia para decidir este asunto, se tiene por indemostrado el siguiente hecho: ÚNICO.- Que se hubiere autorizado a la amparada utilizar los restantes cuarenta minutos de la hora de la lactancia a la hora de salida o en otro momento del día.
IV.- SOBRE LA LACTANCIA MATERNA. Esta Sala Constitucional, en la sentencia No. 2013006703 de las  10:20 hrs. de 17 de mayo de 2013, se pronunció sobre el tema enunciado en los siguientes términos:
“III.- Sobre la lactancia materna. La Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia recomiendan la lactancia materna por ser una de las formas más eficaces de asegurar la supervivencia infantil y de garantizar a los niños un crecimiento y desarrollo saludables. Señala la Organización Mundial de la Salud que la leche materna es el alimento ideal para los recién nacidos y lactantes, pues es inocua, aporta todos los nutrientes que necesitan para un desarrollo sano, y contiene anticuerpos que protegen al infante contra enfermedades frecuentes como la diarrea y la neumonía. La leche materna, que es el primer alimento natural de los niños, les proporciona toda la energía y los nutrientes que necesitan durante sus primeros meses de vida y sigue aportándoles al menos la mitad de sus necesidades nutricionales durante la segunda mitad del primer año y hasta un tercio durante el segundo año de vida. La leche materna promueve el desarrollo sensorial y cognitivo de los bebés y los protege de enfermedades infecciosas y crónicas. La lactancia materna también contribuye a que el niño mantenga una buena salud durante el resto de su vida, ya que los adultos que de pequeños tuvieron acceso a la lactancia materna, suelen tener una tensión arterial más baja, menos colesterol y menores tasas de sobrepeso, obesidad y diabetes de tipo 2. También beneficia a la madre, pues la lactancia materna reduce el riesgo de cáncer de mama y ovario en fases posteriores de la vida, recupera rápidamente su peso anterior al embarazo, y reduce las tasas de obesidad. La Organización Mundial de la Salud afirma que la lactancia materna reduce la morbilidad y mortalidad infantil, mejora el desarrollo general del niño, y tiene beneficios sanitarios que llegan hasta la edad adulta. Por tal razón, tal organismo recomienda la lactancia materna exclusiva durante los primeros 6 meses de vida y a partir de entonces su refuerzo con alimentos complementarios al menos hasta los 2 años.
IV.- Sobre la protección especial de la madre, el niño y la lactancia materna en el Derecho de la Constitución. Del artículos 51 de la Constitución Política se desprende que el Constituyente ha otorgado una protección especial a la madre, el niño y la familia como fundamento mismo de la sociedad, mientras que del 71 constitucional se deriva la particular protección que merece la mujer y el menor que trabaja. Con base en tal normativa y en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos (como los Convenios 3 y 103 de la OIT, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y su Protocolo de San Salvador), se deriva el derecho de todo niño a ser amamantado por su madre, toda vez que ello contribuye a una óptima nutrición. En tal sentido, en sentencia número 2004-12218 de las 14:04 horas del 29 de octubre del 2004, esta Sala resolvió:
“a toda mujer debe garantizársele el derecho de amamantar a sus hijos, toda vez que ello resulta esencial para satisfacer el derecho de todo niño y de toda niña a una alimentación adecuada y a gozar del derecho al más alto estándar de salud. Sobre el particular, la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), establece el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social´(artículo 27), así como la obligación a los Estados de Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna (...) y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimiento´ (artículo 25). Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 25, párrafo 2º que La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales..´, y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna ... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado´. Adicionalmente, el Protocolo de San Salvador de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual, y además el deber de los Estados de Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar (artículo 15). («) De otra parte, la Ley de Fomento de la Lactancia Materna No. 7430, establece el deber del Estado de fomentar la nutrición segura y suficiente de los niños hasta los doce meses cumplidos. Asimismo, se crea la Comisión Nacional de la Lactancia que tiene entre sus funciones: ...b) Promover el amamantamiento exclusivo con leche materna hasta los seis meses de edad; c) Procurar el mantenimiento de la lactancia natural hasta después de dos años de edad (...) e) Proteger a la madre embarazada y lactante que trabaja fuera del hogar ´(artículos 3 y 5 de la Ley No. 7430, así como el numeral 16 del Decreto Ejecutivo No. 24576). De las normas internacionales y nacionales transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando todas aquellas acciones que perjudiquen la maternidad, y promoviendo las condiciones necesarias para garantizar la lactancia materna.
A lo que se añade que, en el ámbito específicamente laboral, los artículos 94, 94 bis, 95 y 97 del Código de Trabajo (reformados por la Ley de Promoción de la Igualdad Real de la Mujer No. 7142) también desarrollan una protección especial a la madre embarazada o en periodo de lactancia. En tal sentido, el citado artículo 94 establece -en lo que interesa- que: La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto, y los tres meses posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán como periodo mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior. Mientras que el mencionado artículo 97 dispone -en lo conducente- que: Toda madre en época de lactancia podrá disponer en los lugares donde trabaje de un intervalo de quince minutos cada tres horas o si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores, con el objeto de amamantar a su hijo, salvo el caso de que mediante un certificado médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor.
Al analizar este último artículo, esta Sala ha señalado que el derecho a la lactancia es irrenunciable y obedece, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce el derecho que tiene todo niño a disfrutar del más alto nivel de salud, lo que incluye una buena nutrición y el reconocimiento de las ventajas de la lactancia materna. Por lo que si: "(...) a la madre debe procurársele la posibilidad de amamantar a su hijo, constituyéndose así un derecho a su favor, este derecho surge precisamente de la necesidad y de ese derecho que tiene todo niño a ser amamantado por su madre según la Convención referida " (sentencias número 6250-95 de las 17:27 horas del 15 de noviembre de 1995 y 2008-009251 de las 9:46 horas del 4 de junio del 2008).
V.- Sobre el Interés Superior del Menor. En sentencia número 2011-012458 de las 15:37 horas del 13 de setiembre de 2011, con redacción del Magistrado ponente, esta Sala señaló lo siguiente:
"El primer instrumento jurídico que reconoció ese principio fue la Declaración Universal sobre los Derechos del Niño de 1959, que en su segundo principio dispuso: El niño gozar á de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollar física, mental, moral, espiritual y socialmente de forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, el Interés Superior del Menor será la consideración primordial. Se advierte entonces que, en un comienzo, el Principio quedó restringido a la promulgación de leyes. Posteriormente, el Principio fue incorporado en diferentes instrumentos internacionales relacionados con la persona menor de edad. Así, el artículo número 5.b de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer exige a los Estados Parte garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y desarrollo de sus hijos, teniendo en cuenta que el interés de los hijos es la consideración primordial en todos los casos. Igualmente, en el artículo 16.1.d de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se señala que en todos los asuntos que se vinculen con las relaciones matrimoniales y familiares, los intereses del niño serán primordiales. Por su parte, en el artículo 4.1 de la Carta sobre los Derechos y el Bienestar del Niño Africano (1990) estipula que en todas las medidas relativas al niño emprendidas por cualquier persona o autoridad, el Interés Superior del Menor será la consideración principal ´. Sin embargo, no fue sino con motivo de la Convención de los Derechos del Niño que el Principio del Interés Superior del Menor quedó instaurado plenamente como principio general de derecho, de manera que en razón de su naturaleza jurídica, irradia su función rectora sobre todo el ordenamiento jurídico. En concreto, el artículo 3.1 del Convención de los Derechos del Niño dispone: En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Menor. A los efectos de la resolución de este asunto, conviene destacar, entre otras características, la calificación de superior que se le hace al principio. La Real Academia Española define superior como lo que está más alto y en lugar preeminente respecto de otra cosa. Esto implica que el derecho del menor, dependiendo del caso concreto, prevalece frente a otros derechos, aunque estos sean legítimos. Se trata entonces de una cualidad jurídica integral que hace que el interés jurídico del menor tenga supremacía, predominio o preponderancia sobre los intereses de los demás; es decir, la superioridad del Principio supone la existencia de un interés objetivo que se encuentra por encima de los intereses subjetivos de los demás involucrados, ya sea que se trate de instituciones estatales, progenitores e, incluso, los propios menores afectados. Ello obedece a que como parte de la base de que el menor de edad es un sujeto jurídico en desarrollo    (o, en su caso, en formación), de cuya construcción alguien debe responder para beneficio de él y de la sociedad entera, resulta explicable que respecto de los menores de edad siempre exista una relación entre el interés jurídico de estos y los intereses jurídicos de otros (que pueden ser los padres o extraños, la sociedad en general o el Estado), evento en el cual aquél será superior. El hecho de que exista un interés objetivo por encima del interés subjetivo del menor, no constituye un retorno a la doctrina de la situación irregular. Por el contrario, la superioridad de tal interés no significa indiferencia ante la voluntad del menor, porque en la conformación de tal interés resulta indispensable considerar esa voluntad, cuando ello es posible de acuerdo con el desarrollo sicológico y fisiológico del menor. Ahora bien, como dicho desarrollo no es pleno y varía según la edad, el interés superior debe nutrirse de otros elementos ajenos a los criterios subjetivos de los involucrados (menor, progenitor, Estado), a fin de que la medida que se disponga se caracterice por fundamentarse en argumentos razonables y precisos, intersubjetivamente demostrables. Así las cosas, el interés superior del niño no es paternacéntrico ni estatocéntrico sino infantocéntrico. Esto implica que las consideraciones a la confianza que debe existir entre los Estados en cuanto a las medidas para proteger a los menores, o las pretensiones de los progenitores respecto de sus derechos para con sus hijos, son cuestiones de segundo orden porque lo que prima son los derechos de las personas menores de edad y el ambiente que mejor ampare sus propios proyectos de vida, acorde a las circunstancias que los rodean. Establecida la superioridad del interés del menor, conviene establecer la manera en que el Principio se aplica. Primeramente, este último permite la aplicación de criterios de equidad en beneficio de la persona menor de edad, cuando de por medio se encuentran en juego sus intereses. Si en términos muy amplios la justicia es dar a cada uno según sus méritos, la equidad es juris legitimi enmendatio (legítima corrección del derecho), según Aristóteles. Un siglo de legalismo y de justicia puramente formalista ha mostrado los serios inconvenientes que le son consustanciales; por eso han surgido en esta época diversos movimientos enderezados contra la rigidez del imperio de la norma genérica y abstracta y en favor de la consideración de los elementos individualísimos que definen cada caso como una entidad irreducible a las demás (Ver Legaz y Lacambra, Luis, Filosofía del Derecho. Editorial Bosch, Barcelona, 1953, pág. 464). De otro lado, el Principio del Interés Superior del Menor debe ser utilizado por el operador jurídico como pauta hermenéutica, lo que comprende la interpretación tanto del derecho infraconstitucional, como del derecho constitucional y todos aquellos tratados o convenios suscritos por el país; evidentemente, tal criterio interpretativo comprende igualmente a las autoridades de los otros Poderes Públicos en lo atinente a sus respetivas competencias. Este reconocimiento del interés superior del niño como principio general que forma parte e informa a la globalidad del ordenamiento, ha llevado a la Sala a brindar y ordenar protección especial a los menores en materias tan diversas como la protección de su imagen e identidad, el resguardo de la imagen e identidad de los menores en conflicto con la ley, y a controversias suscitadas en asuntos migratorios, de salud y de familia -ver, entre otras, sentencias números 2003-5117, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de junio de dos mil tres; 2004-1020, de las ocho horas treinta y dos minutos del seis de febrero de dos mil cuatro; 2004- 8759, de las ocho horas cincuenta y seis minutos del trece de agosto de dos mil cuatro; 2005- 4274, de las dieciocho horas seis minutos del veinte de abril de dos mil cinco; 2007-10306, de las catorce horas diez minutos del veinte de julio de dos mil siete; y número 2008-7782, de la diez horas un minuto del nueve de mayo de dos mil ocho-. En este sentido, como principio general reconocido y plenamente aplicable, al interés superior del niño no le es oponible norma o decisión alguna administrativa o judicial- que le contradiga, salvo que en circunstancias determinadas se encuentre en liza la aplicabilidad de algún otro principio general del mayor nivel, en cuyo caso el operador jurídico deberá atenerse a la prueba de ponderación y al rol de cada principio en el caso particular. De tal forma, ignorar el carácter principal del interés superior del niño desatendiendo su aplicación estricta en aquellos casos que involucren a personas menores de edad, resulta contrario a los reconocimientos que sobre el particular efectúa el Derecho de la Constitución, a la vez que da margen para situarse en una posición de vulnerabilidad frente al mandato del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En otras palabras, las autoridades administrativas y judiciales tienen la obligación de reconocer y aplicar el principio general del interés superior del niño, en perfecto acatamiento de su carácter de principio, de los mandatos establecidos por el Derecho de la Constitución, incluso ideando mecanismos apropiados y soluciones consecuentes de conformidad con lo ordenado por el referido artículo 2 de la Convención Americana.´ (ver sentencia número 2008-015461 de las 15:07 horas del 15 de octubre de 2008). Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que una manera de asegurar la primacía y real vigencia del interés superior del niño consiste en proporcionar al niño medidas especiales de protección (CORTE I.D.H.: Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva 0C-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A N° 17, par. 60, p. 62)."
V.-  CASO CONCRETO. La recurrente adujo que las condiciones en que se autorizó la prórroga de la licencia por lactancia a la amparada hacen nugatorio el disfrute de ese derecho. Del informe rendido bajo juramento por la Directora de la Unidad Pedagógica de Cuatro reinas de Tibás y de la prueba aportada, se acredita que  la amparada tuvo a su hijo el 31 de agosto de 2012 y que ha disfrutado de su licencia por lactancia por veintidós meses y diecisiete días pese a que, conforme lo informado bajo juramento, ha omitido cumplir, oportunamente, los requisitos para tramitar la prórroga de su licencia tanto en el curso lectivo 2013 como en el 2014. No obstante, ante la gestión que realizó hasta abril de este año en la que requirió la prórroga de la licencia, aportando para ese efecto, un certificado médico con un mes de validez, la autoridad recurrida le informó que autorizaba su solicitud para que gozara de la licencia durante las mañanas, ingresando a las 8:00 a.m. y que presentara, mensualmente, el certificado médico en el que constara su condición para amamantar (informe de la autoridad recurrida y oficio No. UPCR-105-2014 de 6 de mayo de 2014 en el SCGDJ). Considera la Sala que la recurrente lleva parcialmente razón en su alegato. Conforme la normativa que regula la licencia por lactancia (ver artículo 97 del Código de Trabajo), dentro del período de lactancia la trabajadora tiene derecho a que se le conceda 15 minutos cada tres horas o media hora dos veces al día, o como se acostumbra en la mayoría de los casos, una hora continua al iniciar o finalizar la jornada diaria, para amamantar a su hijo. En este asunto, como parte del disfrute de la licencia por lactancia, la autoridad recurrida autorizó el ingreso de la amparada a las 8:00 a.m. pese a que quedó demostrado que su hora de entrada es a las 7:40 a.m., sin que se hubiere acreditado que se le permita hacer uso de los cuarenta minutos restantes a la hora de salida o en otro momento del día. Para este Tribunal con esa decisión se reduce el disfrute de la licencia de lactancia, únicamente, a veinte minutos, sin que se aprecie alguna razón que fundamente su decisión. La licencia por lactancia es un derecho de la madre y del niño (ver, entre otras,  sentencias Nos. 6250-95 de las 17:27 horas del 15 de noviembre de 1995, 2013-006703 de las  10:20 hrs. de 17 de mayo de 2013), siendo que su disfrute puede prorrogarse siempre que exista certificación médica que acredite esa circunstancia. No obstante, la Administración no puede, antojadizamente, limitar el periodo efectivo de disfrute diario de esa licencia. Esto sin duda resulta lesivo de los derechos fundamentales de la actora y su hijo, por lo que se impone acoger el amparo en cuanto a este extremo con la orden a la autoridad recurrida de abstenerse de incurrir en la conducta que sirvió de mérito para acoger este amparo. De este modo, si con base en criterio médico debidamente aportado, la recurrente gestiona, nuevamente, la prórroga de su licencia por lactancia —nótese que, en principio, la prórroga cuestionada ya venció—  la autoridad recurrida deberá otorgarle el disfrute de ese derecho según lo establecido en la normativa para que pueda gozar de una hora de licencia diaria.
VI.-  De otra parte, se cuestionó la presentación mensual de una certificación médica para tramitar la prórroga de la licencia. No obstante, en cuanto a este aspecto no se encuentra objeción alguna. La presentación de un certificado médico mensual procura comprobar de manera objetiva que la beneficiaria continúa alimentando a su hijo, sobre todo, considerando que el menor cuenta con aproximadamente dos años (nació el 31 de agosto de 2012 conforme la certificación aportada). En este particular, resulta razonable que de previo a que se prorrogue  la licencia  de  lactancia  materna se compruebe esa condición (ver en similar sentido, lo resuelto en la sentencia No. 2014-005358 de las 9:05 horas de 25 de abril de 2014). Además, el periodo de presentación de ese certificado resulta congruente con la validez del documento que, de la prueba aportada a los autos, ha sido por un mes. Así las cosas, respecto de este extremo se declara sin lugar el recurso. 
VII.-  CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso únicamente por la reducción de la hora de lactancia, siendo procedente su desestimatoria en los demás extremos.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Luz María Leiva Salazar, en su condición de Directora de la Unidad Pedagógica Cuatro Reinas de Tibás, o a quien ocupe ese cargo, abstenerse de incurrir en la conducta que sirvió de mérito para acoger este amparo, de modo que, si conforme el criterio médico la recurrente gestiona, nuevamente, la prórroga de su licencia por lactancia, deberá otorgarle el disfrute de ese derecho según lo establecido en la normativa, de modo que puedan gozar de una hora de licencia diaria. Lo anterior, bajo la advertencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

miércoles, 13 de agosto de 2014

Derechos laborales de la mujer


Puestos políticos: ni cesantía, ni preaviso

Tomado de: http://www.nacion.com/opinion/foros/Puestos-politicos-cesantia-preaviso_0_1432656725.html
POR OTTÓN SOLÍS
Se ha hecho tradición que un buen número de presidentes ejecutivos, embajadores y otros empleados de confianza cobren preaviso y cesantía al terminar sus funciones.
Al margen de todos los criterios legales que puedan esgrimirse, se trata de un abuso practicado por una clase política que ha utilizado el poder para progresivamente hacerse de privilegios y abusos –algunos legales– que atentan contra la ética en la función pública. Se trata de la misma cultura que ha otorgado pensiones millonarias a un grupo pequeño de políticos y expolíticos, y privilegios ofensivos a algunos grupos de empleados públicos.
El nombramiento de los presidentes ejecutivos y los embajadores que no son de carrera está limitado al período de gobierno del presidente de la República que los nombra.
De antemano, los nombrados saben que su empleo se extiende por un período máximo de 4 años, que puede terminar cuando el presidente, o el superior, lo desee, y que pueden ser despedidos sin explicaciones y sin ningún debido proceso. Su destitución, tanto como su nombramiento, depende del capricho, gusto o consideraciones del presidente de la República, no de requisitos, calificaciones o rutas especiales.
Debido a lo anterior, no existen las causales o justificantes para cobrar preaviso y cesantía, a la manera que corresponde a nombramientos competidos, para los que se exigen requisitos. Para los que desempeñan el puesto por todo un gobierno, saben de antemano la fecha exacta en que se extingue el nombramiento. En esas circunstancias, pagar cesantía y preaviso es un contrasentido que solo cabe en la cabeza de mentes corruptas.
Estoy seguro de que el señor presidente ha ordenado a las personas que ha nombrado en esos cargos, que jamás se les ocurra solicitar el pago de cesantía y preaviso al finalizar sus funciones, aunque la ley –construida por políticos interesados e interpretada por jueces obsequiosos con ese tipo de políticos– así se lo permita.
En el PAC nunca hemos aprovechado lo legal para beneficiarnos de los abusos practicados por la clase política que los ha creado. De ahí, los límites voluntarios que establecimos al fundar el partido en cuanto, por ejemplo, el cobro de la deuda política o el empleo de asesores o la utilización de vehículos en la Asamblea Legislativa.
Puede ser que alguien argumente que, como no todos los presidentes ejecutivos y embajadores pertenecen al PAC, entonces estarían exentos de cumplir con estas reglas. De aceptarse este hipócrita y oportunista razonamiento, se estaría olvidando la promesa de ética y austeridad que predicamos a lo a largo y ancho del país por 14 años.
El PAC debe cumplir esa promesa en todos sus extremos. A quien no le guste, o la considere un moralismo extremo, sea, o no, del PAC, pues que renuncie al puesto antes de que caliente la silla, para que don Luis Guillermo le reemplace con personas que sí están dispuestas a respetar la palabra empeñada ante los votantes.

MINISTRA DE EDUCACION DEBERA RESOLVER SOLICITUD DE PERMISO SIN GOCE DE SALARIO PARA CUIDAR A MENOR OPERADA

“A los niños les asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños les asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales…”sentencia 2005-11262

Una mujer presentó un recurso de amparo a favor de su hermana y sobrina debido a que las autoridades del Ministerio de Educación Pública, se niegan a prorrogarle u otorgarle un nuevo permiso sin goce de salario a la amparada, con el objeto de cuidar a su hija, una pequeña de menos de dos años, que ha sido operada de emergencia del corazón en EEUU y que ahí se encuentra.  Consideran que se ha violentado los derechos fundamentales de la menor y se pone en riesgo su derecho al trabajo.

Los magistrados declararon con lugar el recurso y ordenaron a la Ministra de Educación Pública que en el plazo de diez días resuelva la solicitud de licencia sin goce de salario presentada a favor de la amparada con la observación de las especiales condiciones de salud de la menor y la obligación del Estado de velar por su interés superior.

El Tribunal consideró que se violentaron los derechos fundamentales de la amparada, a quien sin valorar el interés superior de la menor, sin atender el criterio médico aportado sobre los cuidados y atención a la menor, que tuvo que ser operada fuera del país, se le ha negado la posibilidad de obtener la licencia por parte del Ministro de Educación y fue un órgano, el que resolvió la solicitud, denegándola al fin.

Este Tribunal indica que existe la normativa (artículo 33 del Reglamento de Carrera Docente) que evidencia la posibilidad de que el Ministro de Educación Pública conceda una licencia sin goce de salario y en especial cuando se cuenta con los fundamentos y documentación probatoria requerida, como es el caso de solicitud de la amparada para cuidar a su hija menor.

La Jurisprudencia ha establecido que los Estados tienen como deber fundamental la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño requiere cuidados especiales.

La Sala estuvo integrada por el magistrado Gilbert Armijo quien presidió y los magistrados Jinesta Lobo, Cruz Castro, Castillo Víquez, Rueda Leal, Hernández López y Salazar Alvarado como ponente.

El artículo 33 del Reglamento de Carrera Docente, reza:
Articulo 33
Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción de conformidad con los requisitos y formalidades que en cada dependencia establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y sujetos a los siguientes procedimientos y condiciones:
a) (…)
b) (…)
c) Las licencias sin goce de salario hasta por un mes podrán concederse mediante resolución interna firmada por el Ministro, Viceministro, o el máximo jerarca de la institución respectiva, mientras que las licencias mayores de un mes podrán concederse con apego estricto a las disposiciones siguientes:
1) Seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por seis meses más en casos muy especiales a juicio del Ministro o máximo jerarca de la Institución.
2) Un año para: i) asuntos graves de familia, tales como enfermedad, convalecencia, tratamiento médico cuando así lo requiera la salud del servidor, (…)

Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un año más, a juicio del Ministro o máximo jerarca de la institución, cuando se trate de la realización de estudios a nivel superior de postgrado, o bien estudios a nivel superior o técnico, previa demostración favorable del aprovechamiento y rendimiento académico del año anterior. En los casos  específicos de tratamiento médico igualmente, se podrá prorrogar hasta por un año más la licencia, previa demostración y comprobación del respectivo tratamiento médico”


A CONTINUACIÓN EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA:

Exp14-002546-0007-CO
Res. Nº 2014012569

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de agosto de dos mil catorce.
          Recurso de amparo que se tramita en expediente 14-002546-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad número [VALOR  01], a favor de [NOMBRE 02]y [NOMBRE 03], MENOR, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta y nueve minutos del veintiséis de febrero de dos mil catorce, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiesta que la amparada dio a luz a su hija, [NOMBRE 03], el 20 de noviembre de 2012, quien presentó ciertas dificultades médicas en su corazón. Indica que, debido a lo anterior, a su hermana se le otorgó una licencia sin goce de salario desde el 16 de septiembre y hasta el 29 de noviembre del año anterior, con la finalidad de que la menor fuera trasladada a un hospital en Estados Unidos de América -centro médico en el que se encuentra-. Señala que, por solicitud expresa del centro médico, la amparada debe estar al lado de la cama de la menor las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana. Por ello, el 5 de diciembre pasado se apersonó ante el Ministerio de Educación Pública, a efecto de solicitar una nueva licencia o una extensión de la vigente a favor de su hermana. No obstante, por medio del oficio número DRH-33257-2013-DIR, dicha solicitud fue negada, bajo el argumento de que no cumplía los requisitos indispensables dispuestos en el artículo 33 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil y una disposición del Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que el director de la Escuela Andrés Corrales, en la que labora la amparada, haciendo uso del artículo 172 de la Ley de Carrera Docente, la excusó mediante un permiso para que pudiera finalizar el pasado periodo lectivo sin ninguna consecuencia legal. Explica que el 8 y 10 de enero solicitó nuevamente una licencia sin goce de salario para su hermana, con rige 1 de febrero de 2014 y vence 1 de febrero de 2015. Alega que, sin valorar los dictámenes aportados, se negó su solicitud, negativa que consta en el oficio número DRH-858-2014-DIR, en el que se volvió a indicar que la amparada debía volver a laborar durante 6 meses para otorgarle nuevamente la licencia y bajo la amenaza de que sería despedida sino se presentaba. Estima que lo resuelto es contrario a la salud de la hija de su hermana y, además, coloca en riesgo su derecho al trabajo.
          2.- Informan bajo juramento Leonardo Garnier Rímolo y Juan Antonio Gómez Espinoza, por su orden Ministro y Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública, que la recurrente ostenta nombramiento en propiedad  como profesor de Enseñanza General Básica I, sin especialidad, plaza No. 21264, en la escuela Andrés Corrales Mora (Aserrí), de la Dirección Regional de Educación de Desamparados. Por oficio DRH-15828-2013-DIR del 19 de agosto de 2013, de la Dirección de Recursos Humanos, se le otorgó permiso sin goce de salario, con base en el artículo 33 inciso c), numeral 1, del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, a partir del 16 de setiembre de 2013 y hasta el 29 de noviembre del 2013. Con oficio DRH-33257-2013-DIR, del 10 de diciembre de 2013, de la misma Dirección, se brindó respuesta al escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, firmado por la apoderada de la amparada, en que solicitaba prórroga del permiso sin goce de salario, por motivos personales, a partir del 02 de diciembre del 2013 y al menos hasta el último día laboral del 2013, ante lo cual se indicó que la amparada ostentó un permiso sin goce de sueldo a partir del 16 de setiembre del 2013 y hasta el 29 de noviembre de 2013, por lo que lo solicitado no correspondía a una prórroga del mismo, dado que se estaba solicitando a partir del 02 de diciembre del 2013, motivo por el cual se requería que el funcionario se reincorporara a su puesto en propiedad por un período de al menos seis meses para poder optar por un nuevo permiso sin sueldo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y al pronunciamiento emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos mediante oficio DAJ-355-C-2010 del 07 de setiembre de 2010. Refieren que se aclaró a la apoderada, que dado el motivo por el cual se solicitaba el permiso (salud de la hija), tampoco se aportaban los requisitos indispensables, como era el dictamen médico, y además se le indicó que la solicitud no expresaba claramente las fechas en que se requería el permiso. Indican que se le reiteró a la gestionante, que la solicitud no era procedente dado que fue presentada hasta el 09 de diciembre del 2013 y no con la antelación requerida para una posible prórroga, por lo que de acuerdo con la normativa debían transcurrir los citados seis meses. Dicen que se le aclaró, que como el permiso venció el 29 de noviembre de 2013, la amparada tenía que reintegrarse a su puesto a partir del 30 de noviembre de 2013.  Exponen que de acuerdo al oficio DRH-858-2014-DIR de fecha 13 de enero de 2014, la Dirección recurrida dio respuesta a los escritos de fecha 8 y 10 de enero de 2014, suscritos por [NOMBRE 01], en los que solicitaba de nuevo el estudio para un permiso por motivos de salud a nombre de la amparada, a partir del 01 de febrero de 2014 y hasta el 01 de febrero de 2015, ante lo cual se le reiteró lo comunicado en el oficio DRH-33257-2013-DIR del 10 de diciembre de 2013, dado que la amparada gozó de permiso sin goce de salario, por motivos personales de acuerdo con el artículo 33 inciso c) numeral 1, del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, del 16 de setiembre del 2013 al 29 de noviembre del 2013, y posteriormente ostentó permiso con sueldo total de acuerdo con el artículo 165, inciso b) del Estatuto indicado, del 02 de diciembre de 2013 al 08 de diciembre de 2013, motivo por el cual se le indicó que no era procedente acatar lo solicitado dado que al no ser una prórroga del permiso, debían transcurrir los seis meses de regreso a su puesto en propiedad para solicitar el nuevo permiso, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y con el oficio DAJ-355-C-2010 del 07 de setiembre del 2010, el cual es de carácter vinculante. Refieren que en el oficio DRH-858-2014-DIR de fecha 13 de enero de 2014, se le indicó a la servidora, que a pesar de que los documentos aportados aparentemente cumplían con los requerimientos establecidos, no era factible atender lo solicitado por cuanto, como se informó con anterioridad, no se cumplía con el período del regreso, dado que el permiso venció el 29 de noviembre de 2013. Establecen que lo indicado a la apoderada de la amparada, respecto de su reincorporación a desempeñar las labores de su puesto, fue que el permiso con goce de salario que ostentó posterior al permiso sin goce de salario, feneció el 09 de diciembre del 2013, la misma debió reintegrarse a laborar posterior al vencimiento de dicha licencia y que en caso de no presentarse sería considerado abandono de trabajo según lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil y la Ley de Control Interno, siendo que es responsabilidad del Director del Centro Educativo proceder con los reportes  correspondientes, tal como lo establece el artículo 125 del Código de la Educación. Explican que con oficio DRH-2996-2014-DIR del 31 de enero de 2014, la Dirección de Recursos Humanos brindó respuesta al escrito de 30 de enero de 2014, presentado por la apoderada de la amparada, en el cual solicitaba de nuevo permiso sin goce de salario, a partir del 01 de febrero del 2014 y hasta el 31 de enero de 2015, donde se reiteró todo lo indicado en el oficio DRH-33257-2013-DIR del 10 de diciembre de 2013, y el oficio DRH-858-2014-DIR del 13 de enero del 2014.  Manifiestan que siendo hasta el 09 de diciembre de 2013, que se recibe en la Unidad de Licencias una solicitud para otorgar el permiso sin sueldo a partir del 02 de diciembre, se evidencia que no es una prórroga por lo que no procedía legalmente, además, en ese momento ya se estaban generado sumas giradas de más, siendo que se contrapone a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, y por cuanto a esa fecha al parecer no se estaba garantizado el derecho a la educación de los niños, en virtud que al no ostentar la servidora una licencia, la plaza no podía ser sustituida. La amparada ostentó permiso con goce total de salario de acuerdo con el artículo 165, inciso b) del Estatuto del Servicio Civil del 02 de diciembre al 08 de diciembre de 2013, es decir, existió otro tipo de licencia que le generó pago, contrario a lo que se indica en el recurso de amparo, que dicho período se respaldó según el artículo 172 de la Ley de Carrera Docente, lo cual demuestra que posterior a que feneció el permiso sin goce de sueldo, 29 de noviembre de 2013, a dicha funcionaria se le continuó girando lo correspondiente a su salario. Aduce que el Ministerio actuó conforme a derecho, y más bien fue por su propia responsabilidad, que no gestionó dentro de los plazos estipulados por ley, el permiso que le correspondía. Solicita que se desestime el recurso planteado.
          3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
          Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
          I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) La recurrente ostenta nombramiento en propiedad  como profesor de Enseñanza General Básica I, sin especialidad, plaza No. 21264, en la escuela Andrés Corrales Mora de Aserrí (informe bajo juramento).
b) Por oficio DRH-15828-2013-DIR, del 19 de agosto de 2013, de la Dirección de Recursos Humanos, se le otorgó permiso sin goce de salario, con base en el artículo 33, inciso c), numeral 1, del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, a partir del 16 de setiembre de 2013 y hasta el 29 de noviembre del 2013, por motivos personales (informe bajo juramento y documentos aportados).
c) Por oficio DRH-33257-2013-DIR, del 10 de diciembre de 2013, de la misma Dirección, se brindó respuesta al escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, recibido en la Unidad de Licencias el 09 de diciembre de 2013, firmado por la apoderada de la amparada, en que solicitaba prórroga del permiso sin goce de salario o una nueva licencia, por motivos de enfermedad de su hija -hospitalizada en los Estados Unidos-, a partir del 02 de diciembre del 2013 y al menos hasta el último día laboral del 2013 (informe bajo juramento y documentos aportados).
d) En dicha resolución se indicó, que como el permiso sin goce de sueldo fue hasta el 29 de noviembre de 2013, lo solicitado hasta el 09 de diciembre del 2013, no correspondía a una prórroga del mismo, dado que se estaba solicitando a partir del 02 de diciembre del 2013, motivo por el cual se requería que el funcionario se reincorporara a su puesto en propiedad, por un período de al menos seis meses, para poder optar por un nuevo permiso sin sueldo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y al pronunciamiento emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos mediante oficio DAJ-355-C-2010 del 07 de setiembre de 2010 (informe bajo juramento y documentos aportados).
e) Por oficio DRH-858-2014-DIR, de fecha 13 de enero de 2014, la Dirección recurrida dio respuesta a los escritos de fecha 8 y 10 de enero de 2014, suscritos por [NOMBRE 01], en los que solicitó el otorgamiento de nueva licencia sin goce de salario por motivos de salud de la hija de la amparada, a partir del 01 de febrero de 2014 y hasta el 01 de febrero de 2015, lo cual se resolvió reiterando lo comunicado en el oficio DRH-33257-2013-DIR del 10 de diciembre de 2013, en el sentido que no se había cumplido aún el período de seis meses de regreso a su puesto en propiedad (informe bajo juramento y documentos aportados).
f) Por oficio DRH-2996-2014-DIR, del 31 de enero de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, se resolvió la gestión planteada por la apoderada de la amparada el 30 de enero de 2014, y dirigida al Ministro de Educación Pública, en la cual solicitaba permiso sin goce de salario, a partir del 01 de febrero del 2014 y hasta el 01 de agosto de 2014, con fundamento en los artículos 172, de la Ley de Carrera Docente, y 33, del Reglamento de Carrera Docente, donde se reiteró todo lo indicado en el oficio DRH-33257-2013-DIR del 10 de diciembre de 2013, y el oficio DRH-858-2014-DIR del 13 de enero del 2014, denegando la solicitud (informe bajo juramento y documentos aportados).
g) La amparada ostentó permiso con goce total de salario de acuerdo con el artículo 165, inciso b), del Estatuto del Servicio Civil, del 02 de diciembre al 08 de diciembre de 2013, otorgado por el Director del centro educativo donde labora (informe bajo juramento y documentos aportados).
h) En carta suscrita por la Máster Charisse Rhone, Trabajadora Social Cardíaca, del Centro Cardíaco del Hospital de Niños de Filadelfia, del 21 de noviembre de 2013, y dirigida al Ministerio de Educación Pública, se indica: “Escribo en nombre de [NOMBRE 02], madre de [NOMBRE 02] [NOMBRE 02] tiene 12 meses y ha sido diagnosticada con Enfermedad Cardíaca Congénita, Tetralogía de Fallot. Fue admitida de emergencia en la Unidad de Cuidados Intensivos Cardíacos del Children’s Hospital ofPhiladelphia (Hospital de Niños de Filadelfia) debido a una crisis hipercianótica que amenazaba su vida y que requería una solución quirúrgica y administración médica. Tuvo una cirugía a corazón abierto el 19 de noviembre de 2013. Está siendo monitoreada de cerca para descartar cualquier señal de compromiso cardiorrespiratorio. Es muy difícil predecir cuánto tiempo necesitará [NOMBRE 02] de una hospitalización aguda. [NOMBRE 02]ha estado a su lado desde la admisión de su hija en el hospital y ha estado muy involucrada en su cuidado. Agradeceríamos cualquier consideración que usted pueda darle a la Sra. [NOMBRE 02]durante este tiempo estresante mientras atiende las necesidades de su hija. Gracias por su comprensión sobre este asunto” (documento aportado al expediente).
i) Por carta suscrita por el Dr. William Bonney, Cardiólogo tratante, del Centro Cardíaco del Hospital de Niños de Filadelfia, del 12 de diciembre de 2013, y dirigida al Ministerio de Educación Pública, se indica: “Escribo en nombre de [NOMBRE 02]quien es maestra de su programa. La hija de, [NOMBRE 02], tuvo una cirugía del corazón recientemente en el Children’s Hospital of Philadelphia (Hospital de Niños de Filadelfia) en los Estados Unidos. A ella le fue bien y fue dada de alta del hospital pero necesita que en este momento se le haga un seguimiento. Dado que la cirugía de [NOMBRE 02] fue tan reciente, no me siento cómodo en dejarla regresar a Costa Rica en este momento. Por favor excuse su ausencia en el trabajo y agradecemos su comprensión (documentos aportados al expediente).
          II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a) Que el Ministro de Educación Pública haya resuelto la gestión planteada por escrito de 30 de enero de 2014, que le fuera dirigida por la apoderada de la amparada, en la cual solicitó permiso sin goce de salario, a partir del 01 de febrero del 2014 y hasta el 01 de agosto de 2014, con fundamento en los artículos 172 de la Ley de Carrera Docente y 33 del Reglamento de Carrera Docente.
III.- Sobre el interés superior del niño.- En materia de los derechos especiales que tienen los niños, se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional einfraconstitucional; reconociéndose, en todas ellas, el interés superior del niño como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. "La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido" así reza el artículo 51, de nuestra Carta Magna. En igual sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2, de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º), el derecho a un "nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social" reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar "medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho" (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño mental o físicamente impedido, el derecho a "disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad" además de "recibir cuidados especiales" (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado" (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicadaDeclaración señala que "La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales..." y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que "Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado". De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parentalen especial cuando el niño requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida "con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral". El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de "velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años" y de "cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado" (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, el niño requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como "una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social" (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley No. 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No. 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas con discapacidad se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella "atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…" y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: "Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños les asisten una serie de derechos especiales, y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldo en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales (ver sentencia número 2005-11262 de las 15:00 horas del 24 de agosto de 2005).
IV.- Sobre el fondo. Alega la recurrente, que las autoridades del Ministerio de Educación Pública, se niegan a prorrogar u otorgar un nuevo permiso sin goce de salario a la amparada, con el objeto de cuidar a su hija, menor de un poco más de un año de edad, que ha sido operada de emergencia del corazón en los Estados Unidos, y allí se encuentra. Explica que la denegatoria se ha hecho sin valorar los dictámenes médicos aportados, sobre la salud de la menor, y se le indica que debe volver a laborar durante seis meses para otorgarle una nueva licencia. Considera violentados los derechos fundamentales de la menor y se pone en riesgo su derecho al trabajo. En el caso bajo estudio, si bien es cierto corrobora la Sala, que las gestiones de la recurrente han sido resueltas oportunamente por las autoridades del Ministerio de Educación Pública, de los autos se observa que el 30 de enero de 2014, la apoderada de la amparada, presentó una gestión ante el Ministro de Educación Pública en la cual solicitó permiso sin goce de salario, a partir del 01 de febrero del 2014 y hasta el 01 de agosto de 2014, por encontrarse la hija de la amparada en un delicado tratamiento médico, con fundamento en los artículos 172, de la Ley de Carrera Docente y 33, del Reglamento de Carrera Docente. Al respecto, es importante para la resolución de este recurso, conocer lo que indica el citado artículo 33, referido expresamente en la solicitud planteada:
Artículo 33.-
Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción de conformidad con los requisitos y formalidades que en cada dependencia establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y sujetos a los siguientes procedimientos y condiciones:
a) (…)
b) (…)
c) Las licencias sin goce de salario hasta por un mes podrán concederse mediante resolución interna firmada por el Ministro, Viceministro, o el máximo jerarca de la institución respectiva, mientras que las licencias mayores de un mes podrán concederse con apego estricto a las disposiciones siguientes:
1) Seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por seis meses más en casos muy especiales a juicio del Ministro o máximo jerarca de la Institución.
2) Un año para: i) asuntos graves de familia, tales como enfermedad, convalecencia, tratamiento médico cuando así lo requiera la salud del servidor, (…)
Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un año más, a juicio del Ministro o máximo jerarca de la institución, cuando se trate de la realización de estudios a nivel superior de postgrado, o bien estudios a nivel superior o técnico, previa demostración favorable del aprovechamiento y rendimiento académico del año anterior. En los casos específicos de tratamiento médico igualmente, se podrá prorrogar hasta por un año más la licencia, previa demostración y comprobación del respectivo tratamiento médico”.
Es evidente la posibilidad que otorga la normativa citada, al Ministro de Educación Pública, para que en casos como el de la amparada, que se encuentran debidamente fundamentados y con la documentación probatoria requerida, conceda una licencia sin goce de salario, como la que solicitó la recurrente para cuidar a su hija menor, que fue operada del corazón. No obstante, consta en los autos que la anterior solicitud no fue trasladada para su conocimiento al Ministro, sino que fue resuelta por el Director de Recursos Humanos, por medio del oficio DRH-2996-2014-DIR, del 31 de enero de 2014, donde se reiteró todo lo indicado en el oficio DRH-33257-2013-DIR del 10 de diciembre de 2013, y el oficio DRH-858-2014-DIR del 13 de enero del 2014, denegando la solicitud. Es más, en dicha resolución se indica que conforme el oficio DAJ-355-C-2010 del 7 de setiembre de 2010, de la Asesoría Legal de ese Ministerio, que “no podrá ser otorgada licencia sin haber transcurrido el plazo de seis meses del retorno del servidor, salvo autorización del jerarca y cuando se den circunstancias muy calificadas”, lo que significa, en sentido contrario, que con la autorización del jerarca y cuando se den circunstancias muy calificadas, se podrá otorgar licencia sin haber transcurrido el plazo de seis meses del retorno del servidor. Bajo estas condiciones, considera la Sala que se han violentado los derechos fundamentales de la amparada, a quien sin valorar el interés superior de la menor amparada, sin atenderse el criterio médico aportado a los autos en cuanto a los cuidados y la atención de la menor, que tuvo que ser operada fuera del país, se le ha negado la posibilidad de que el Ministro de Educación, en aplicación de la normativa atinente y de las facultades que, como jerarca, el ordenamiento le concede, le otorgara la licencia sin goce de salario que solicitó. Sino que fue otro órgano, el que resolvió la solicitud denegándola. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso como en efecto se dispone.
Por tanto:
          Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio DRH-2996-2014-DIR del 31 de enero de 2014. Se ordena a Sonia Marta Mora Escalante, en su condición de Ministra de Educación Pública, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, resuelva la solicitud de licencia sin goce de salario presentada a favor de la amparada el 30 de enero de 2014, con la observación de las especiales condiciones de salud de la menor y la obligación del Estado de velar por su interés superior. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a Sonia Marta Mora Escalante, en su condición de Ministra de Educación Pública, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.