miércoles, 13 de agosto de 2014

MINISTRA DE EDUCACION DEBERA RESOLVER SOLICITUD DE PERMISO SIN GOCE DE SALARIO PARA CUIDAR A MENOR OPERADA

“A los niños les asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños les asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales…”sentencia 2005-11262

Una mujer presentó un recurso de amparo a favor de su hermana y sobrina debido a que las autoridades del Ministerio de Educación Pública, se niegan a prorrogarle u otorgarle un nuevo permiso sin goce de salario a la amparada, con el objeto de cuidar a su hija, una pequeña de menos de dos años, que ha sido operada de emergencia del corazón en EEUU y que ahí se encuentra.  Consideran que se ha violentado los derechos fundamentales de la menor y se pone en riesgo su derecho al trabajo.

Los magistrados declararon con lugar el recurso y ordenaron a la Ministra de Educación Pública que en el plazo de diez días resuelva la solicitud de licencia sin goce de salario presentada a favor de la amparada con la observación de las especiales condiciones de salud de la menor y la obligación del Estado de velar por su interés superior.

El Tribunal consideró que se violentaron los derechos fundamentales de la amparada, a quien sin valorar el interés superior de la menor, sin atender el criterio médico aportado sobre los cuidados y atención a la menor, que tuvo que ser operada fuera del país, se le ha negado la posibilidad de obtener la licencia por parte del Ministro de Educación y fue un órgano, el que resolvió la solicitud, denegándola al fin.

Este Tribunal indica que existe la normativa (artículo 33 del Reglamento de Carrera Docente) que evidencia la posibilidad de que el Ministro de Educación Pública conceda una licencia sin goce de salario y en especial cuando se cuenta con los fundamentos y documentación probatoria requerida, como es el caso de solicitud de la amparada para cuidar a su hija menor.

La Jurisprudencia ha establecido que los Estados tienen como deber fundamental la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño requiere cuidados especiales.

La Sala estuvo integrada por el magistrado Gilbert Armijo quien presidió y los magistrados Jinesta Lobo, Cruz Castro, Castillo Víquez, Rueda Leal, Hernández López y Salazar Alvarado como ponente.

El artículo 33 del Reglamento de Carrera Docente, reza:
Articulo 33
Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción de conformidad con los requisitos y formalidades que en cada dependencia establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y sujetos a los siguientes procedimientos y condiciones:
a) (…)
b) (…)
c) Las licencias sin goce de salario hasta por un mes podrán concederse mediante resolución interna firmada por el Ministro, Viceministro, o el máximo jerarca de la institución respectiva, mientras que las licencias mayores de un mes podrán concederse con apego estricto a las disposiciones siguientes:
1) Seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por seis meses más en casos muy especiales a juicio del Ministro o máximo jerarca de la Institución.
2) Un año para: i) asuntos graves de familia, tales como enfermedad, convalecencia, tratamiento médico cuando así lo requiera la salud del servidor, (…)

Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un año más, a juicio del Ministro o máximo jerarca de la institución, cuando se trate de la realización de estudios a nivel superior de postgrado, o bien estudios a nivel superior o técnico, previa demostración favorable del aprovechamiento y rendimiento académico del año anterior. En los casos  específicos de tratamiento médico igualmente, se podrá prorrogar hasta por un año más la licencia, previa demostración y comprobación del respectivo tratamiento médico”


A CONTINUACIÓN EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA:

Exp14-002546-0007-CO
Res. Nº 2014012569

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de agosto de dos mil catorce.
          Recurso de amparo que se tramita en expediente 14-002546-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad número [VALOR  01], a favor de [NOMBRE 02]y [NOMBRE 03], MENOR, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta y nueve minutos del veintiséis de febrero de dos mil catorce, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiesta que la amparada dio a luz a su hija, [NOMBRE 03], el 20 de noviembre de 2012, quien presentó ciertas dificultades médicas en su corazón. Indica que, debido a lo anterior, a su hermana se le otorgó una licencia sin goce de salario desde el 16 de septiembre y hasta el 29 de noviembre del año anterior, con la finalidad de que la menor fuera trasladada a un hospital en Estados Unidos de América -centro médico en el que se encuentra-. Señala que, por solicitud expresa del centro médico, la amparada debe estar al lado de la cama de la menor las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana. Por ello, el 5 de diciembre pasado se apersonó ante el Ministerio de Educación Pública, a efecto de solicitar una nueva licencia o una extensión de la vigente a favor de su hermana. No obstante, por medio del oficio número DRH-33257-2013-DIR, dicha solicitud fue negada, bajo el argumento de que no cumplía los requisitos indispensables dispuestos en el artículo 33 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil y una disposición del Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que el director de la Escuela Andrés Corrales, en la que labora la amparada, haciendo uso del artículo 172 de la Ley de Carrera Docente, la excusó mediante un permiso para que pudiera finalizar el pasado periodo lectivo sin ninguna consecuencia legal. Explica que el 8 y 10 de enero solicitó nuevamente una licencia sin goce de salario para su hermana, con rige 1 de febrero de 2014 y vence 1 de febrero de 2015. Alega que, sin valorar los dictámenes aportados, se negó su solicitud, negativa que consta en el oficio número DRH-858-2014-DIR, en el que se volvió a indicar que la amparada debía volver a laborar durante 6 meses para otorgarle nuevamente la licencia y bajo la amenaza de que sería despedida sino se presentaba. Estima que lo resuelto es contrario a la salud de la hija de su hermana y, además, coloca en riesgo su derecho al trabajo.
          2.- Informan bajo juramento Leonardo Garnier Rímolo y Juan Antonio Gómez Espinoza, por su orden Ministro y Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública, que la recurrente ostenta nombramiento en propiedad  como profesor de Enseñanza General Básica I, sin especialidad, plaza No. 21264, en la escuela Andrés Corrales Mora (Aserrí), de la Dirección Regional de Educación de Desamparados. Por oficio DRH-15828-2013-DIR del 19 de agosto de 2013, de la Dirección de Recursos Humanos, se le otorgó permiso sin goce de salario, con base en el artículo 33 inciso c), numeral 1, del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, a partir del 16 de setiembre de 2013 y hasta el 29 de noviembre del 2013. Con oficio DRH-33257-2013-DIR, del 10 de diciembre de 2013, de la misma Dirección, se brindó respuesta al escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, firmado por la apoderada de la amparada, en que solicitaba prórroga del permiso sin goce de salario, por motivos personales, a partir del 02 de diciembre del 2013 y al menos hasta el último día laboral del 2013, ante lo cual se indicó que la amparada ostentó un permiso sin goce de sueldo a partir del 16 de setiembre del 2013 y hasta el 29 de noviembre de 2013, por lo que lo solicitado no correspondía a una prórroga del mismo, dado que se estaba solicitando a partir del 02 de diciembre del 2013, motivo por el cual se requería que el funcionario se reincorporara a su puesto en propiedad por un período de al menos seis meses para poder optar por un nuevo permiso sin sueldo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y al pronunciamiento emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos mediante oficio DAJ-355-C-2010 del 07 de setiembre de 2010. Refieren que se aclaró a la apoderada, que dado el motivo por el cual se solicitaba el permiso (salud de la hija), tampoco se aportaban los requisitos indispensables, como era el dictamen médico, y además se le indicó que la solicitud no expresaba claramente las fechas en que se requería el permiso. Indican que se le reiteró a la gestionante, que la solicitud no era procedente dado que fue presentada hasta el 09 de diciembre del 2013 y no con la antelación requerida para una posible prórroga, por lo que de acuerdo con la normativa debían transcurrir los citados seis meses. Dicen que se le aclaró, que como el permiso venció el 29 de noviembre de 2013, la amparada tenía que reintegrarse a su puesto a partir del 30 de noviembre de 2013.  Exponen que de acuerdo al oficio DRH-858-2014-DIR de fecha 13 de enero de 2014, la Dirección recurrida dio respuesta a los escritos de fecha 8 y 10 de enero de 2014, suscritos por [NOMBRE 01], en los que solicitaba de nuevo el estudio para un permiso por motivos de salud a nombre de la amparada, a partir del 01 de febrero de 2014 y hasta el 01 de febrero de 2015, ante lo cual se le reiteró lo comunicado en el oficio DRH-33257-2013-DIR del 10 de diciembre de 2013, dado que la amparada gozó de permiso sin goce de salario, por motivos personales de acuerdo con el artículo 33 inciso c) numeral 1, del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, del 16 de setiembre del 2013 al 29 de noviembre del 2013, y posteriormente ostentó permiso con sueldo total de acuerdo con el artículo 165, inciso b) del Estatuto indicado, del 02 de diciembre de 2013 al 08 de diciembre de 2013, motivo por el cual se le indicó que no era procedente acatar lo solicitado dado que al no ser una prórroga del permiso, debían transcurrir los seis meses de regreso a su puesto en propiedad para solicitar el nuevo permiso, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y con el oficio DAJ-355-C-2010 del 07 de setiembre del 2010, el cual es de carácter vinculante. Refieren que en el oficio DRH-858-2014-DIR de fecha 13 de enero de 2014, se le indicó a la servidora, que a pesar de que los documentos aportados aparentemente cumplían con los requerimientos establecidos, no era factible atender lo solicitado por cuanto, como se informó con anterioridad, no se cumplía con el período del regreso, dado que el permiso venció el 29 de noviembre de 2013. Establecen que lo indicado a la apoderada de la amparada, respecto de su reincorporación a desempeñar las labores de su puesto, fue que el permiso con goce de salario que ostentó posterior al permiso sin goce de salario, feneció el 09 de diciembre del 2013, la misma debió reintegrarse a laborar posterior al vencimiento de dicha licencia y que en caso de no presentarse sería considerado abandono de trabajo según lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil y la Ley de Control Interno, siendo que es responsabilidad del Director del Centro Educativo proceder con los reportes  correspondientes, tal como lo establece el artículo 125 del Código de la Educación. Explican que con oficio DRH-2996-2014-DIR del 31 de enero de 2014, la Dirección de Recursos Humanos brindó respuesta al escrito de 30 de enero de 2014, presentado por la apoderada de la amparada, en el cual solicitaba de nuevo permiso sin goce de salario, a partir del 01 de febrero del 2014 y hasta el 31 de enero de 2015, donde se reiteró todo lo indicado en el oficio DRH-33257-2013-DIR del 10 de diciembre de 2013, y el oficio DRH-858-2014-DIR del 13 de enero del 2014.  Manifiestan que siendo hasta el 09 de diciembre de 2013, que se recibe en la Unidad de Licencias una solicitud para otorgar el permiso sin sueldo a partir del 02 de diciembre, se evidencia que no es una prórroga por lo que no procedía legalmente, además, en ese momento ya se estaban generado sumas giradas de más, siendo que se contrapone a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, y por cuanto a esa fecha al parecer no se estaba garantizado el derecho a la educación de los niños, en virtud que al no ostentar la servidora una licencia, la plaza no podía ser sustituida. La amparada ostentó permiso con goce total de salario de acuerdo con el artículo 165, inciso b) del Estatuto del Servicio Civil del 02 de diciembre al 08 de diciembre de 2013, es decir, existió otro tipo de licencia que le generó pago, contrario a lo que se indica en el recurso de amparo, que dicho período se respaldó según el artículo 172 de la Ley de Carrera Docente, lo cual demuestra que posterior a que feneció el permiso sin goce de sueldo, 29 de noviembre de 2013, a dicha funcionaria se le continuó girando lo correspondiente a su salario. Aduce que el Ministerio actuó conforme a derecho, y más bien fue por su propia responsabilidad, que no gestionó dentro de los plazos estipulados por ley, el permiso que le correspondía. Solicita que se desestime el recurso planteado.
          3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
          Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
          I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) La recurrente ostenta nombramiento en propiedad  como profesor de Enseñanza General Básica I, sin especialidad, plaza No. 21264, en la escuela Andrés Corrales Mora de Aserrí (informe bajo juramento).
b) Por oficio DRH-15828-2013-DIR, del 19 de agosto de 2013, de la Dirección de Recursos Humanos, se le otorgó permiso sin goce de salario, con base en el artículo 33, inciso c), numeral 1, del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, a partir del 16 de setiembre de 2013 y hasta el 29 de noviembre del 2013, por motivos personales (informe bajo juramento y documentos aportados).
c) Por oficio DRH-33257-2013-DIR, del 10 de diciembre de 2013, de la misma Dirección, se brindó respuesta al escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, recibido en la Unidad de Licencias el 09 de diciembre de 2013, firmado por la apoderada de la amparada, en que solicitaba prórroga del permiso sin goce de salario o una nueva licencia, por motivos de enfermedad de su hija -hospitalizada en los Estados Unidos-, a partir del 02 de diciembre del 2013 y al menos hasta el último día laboral del 2013 (informe bajo juramento y documentos aportados).
d) En dicha resolución se indicó, que como el permiso sin goce de sueldo fue hasta el 29 de noviembre de 2013, lo solicitado hasta el 09 de diciembre del 2013, no correspondía a una prórroga del mismo, dado que se estaba solicitando a partir del 02 de diciembre del 2013, motivo por el cual se requería que el funcionario se reincorporara a su puesto en propiedad, por un período de al menos seis meses, para poder optar por un nuevo permiso sin sueldo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y al pronunciamiento emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos mediante oficio DAJ-355-C-2010 del 07 de setiembre de 2010 (informe bajo juramento y documentos aportados).
e) Por oficio DRH-858-2014-DIR, de fecha 13 de enero de 2014, la Dirección recurrida dio respuesta a los escritos de fecha 8 y 10 de enero de 2014, suscritos por [NOMBRE 01], en los que solicitó el otorgamiento de nueva licencia sin goce de salario por motivos de salud de la hija de la amparada, a partir del 01 de febrero de 2014 y hasta el 01 de febrero de 2015, lo cual se resolvió reiterando lo comunicado en el oficio DRH-33257-2013-DIR del 10 de diciembre de 2013, en el sentido que no se había cumplido aún el período de seis meses de regreso a su puesto en propiedad (informe bajo juramento y documentos aportados).
f) Por oficio DRH-2996-2014-DIR, del 31 de enero de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, se resolvió la gestión planteada por la apoderada de la amparada el 30 de enero de 2014, y dirigida al Ministro de Educación Pública, en la cual solicitaba permiso sin goce de salario, a partir del 01 de febrero del 2014 y hasta el 01 de agosto de 2014, con fundamento en los artículos 172, de la Ley de Carrera Docente, y 33, del Reglamento de Carrera Docente, donde se reiteró todo lo indicado en el oficio DRH-33257-2013-DIR del 10 de diciembre de 2013, y el oficio DRH-858-2014-DIR del 13 de enero del 2014, denegando la solicitud (informe bajo juramento y documentos aportados).
g) La amparada ostentó permiso con goce total de salario de acuerdo con el artículo 165, inciso b), del Estatuto del Servicio Civil, del 02 de diciembre al 08 de diciembre de 2013, otorgado por el Director del centro educativo donde labora (informe bajo juramento y documentos aportados).
h) En carta suscrita por la Máster Charisse Rhone, Trabajadora Social Cardíaca, del Centro Cardíaco del Hospital de Niños de Filadelfia, del 21 de noviembre de 2013, y dirigida al Ministerio de Educación Pública, se indica: “Escribo en nombre de [NOMBRE 02], madre de [NOMBRE 02] [NOMBRE 02] tiene 12 meses y ha sido diagnosticada con Enfermedad Cardíaca Congénita, Tetralogía de Fallot. Fue admitida de emergencia en la Unidad de Cuidados Intensivos Cardíacos del Children’s Hospital ofPhiladelphia (Hospital de Niños de Filadelfia) debido a una crisis hipercianótica que amenazaba su vida y que requería una solución quirúrgica y administración médica. Tuvo una cirugía a corazón abierto el 19 de noviembre de 2013. Está siendo monitoreada de cerca para descartar cualquier señal de compromiso cardiorrespiratorio. Es muy difícil predecir cuánto tiempo necesitará [NOMBRE 02] de una hospitalización aguda. [NOMBRE 02]ha estado a su lado desde la admisión de su hija en el hospital y ha estado muy involucrada en su cuidado. Agradeceríamos cualquier consideración que usted pueda darle a la Sra. [NOMBRE 02]durante este tiempo estresante mientras atiende las necesidades de su hija. Gracias por su comprensión sobre este asunto” (documento aportado al expediente).
i) Por carta suscrita por el Dr. William Bonney, Cardiólogo tratante, del Centro Cardíaco del Hospital de Niños de Filadelfia, del 12 de diciembre de 2013, y dirigida al Ministerio de Educación Pública, se indica: “Escribo en nombre de [NOMBRE 02]quien es maestra de su programa. La hija de, [NOMBRE 02], tuvo una cirugía del corazón recientemente en el Children’s Hospital of Philadelphia (Hospital de Niños de Filadelfia) en los Estados Unidos. A ella le fue bien y fue dada de alta del hospital pero necesita que en este momento se le haga un seguimiento. Dado que la cirugía de [NOMBRE 02] fue tan reciente, no me siento cómodo en dejarla regresar a Costa Rica en este momento. Por favor excuse su ausencia en el trabajo y agradecemos su comprensión (documentos aportados al expediente).
          II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a) Que el Ministro de Educación Pública haya resuelto la gestión planteada por escrito de 30 de enero de 2014, que le fuera dirigida por la apoderada de la amparada, en la cual solicitó permiso sin goce de salario, a partir del 01 de febrero del 2014 y hasta el 01 de agosto de 2014, con fundamento en los artículos 172 de la Ley de Carrera Docente y 33 del Reglamento de Carrera Docente.
III.- Sobre el interés superior del niño.- En materia de los derechos especiales que tienen los niños, se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional einfraconstitucional; reconociéndose, en todas ellas, el interés superior del niño como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. "La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido" así reza el artículo 51, de nuestra Carta Magna. En igual sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2, de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º), el derecho a un "nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social" reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar "medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho" (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño mental o físicamente impedido, el derecho a "disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad" además de "recibir cuidados especiales" (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado" (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicadaDeclaración señala que "La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales..." y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que "Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado". De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parentalen especial cuando el niño requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida "con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral". El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de "velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años" y de "cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado" (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, el niño requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como "una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social" (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley No. 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No. 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas con discapacidad se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella "atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…" y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: "Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños les asisten una serie de derechos especiales, y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldo en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales (ver sentencia número 2005-11262 de las 15:00 horas del 24 de agosto de 2005).
IV.- Sobre el fondo. Alega la recurrente, que las autoridades del Ministerio de Educación Pública, se niegan a prorrogar u otorgar un nuevo permiso sin goce de salario a la amparada, con el objeto de cuidar a su hija, menor de un poco más de un año de edad, que ha sido operada de emergencia del corazón en los Estados Unidos, y allí se encuentra. Explica que la denegatoria se ha hecho sin valorar los dictámenes médicos aportados, sobre la salud de la menor, y se le indica que debe volver a laborar durante seis meses para otorgarle una nueva licencia. Considera violentados los derechos fundamentales de la menor y se pone en riesgo su derecho al trabajo. En el caso bajo estudio, si bien es cierto corrobora la Sala, que las gestiones de la recurrente han sido resueltas oportunamente por las autoridades del Ministerio de Educación Pública, de los autos se observa que el 30 de enero de 2014, la apoderada de la amparada, presentó una gestión ante el Ministro de Educación Pública en la cual solicitó permiso sin goce de salario, a partir del 01 de febrero del 2014 y hasta el 01 de agosto de 2014, por encontrarse la hija de la amparada en un delicado tratamiento médico, con fundamento en los artículos 172, de la Ley de Carrera Docente y 33, del Reglamento de Carrera Docente. Al respecto, es importante para la resolución de este recurso, conocer lo que indica el citado artículo 33, referido expresamente en la solicitud planteada:
Artículo 33.-
Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción de conformidad con los requisitos y formalidades que en cada dependencia establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y sujetos a los siguientes procedimientos y condiciones:
a) (…)
b) (…)
c) Las licencias sin goce de salario hasta por un mes podrán concederse mediante resolución interna firmada por el Ministro, Viceministro, o el máximo jerarca de la institución respectiva, mientras que las licencias mayores de un mes podrán concederse con apego estricto a las disposiciones siguientes:
1) Seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por seis meses más en casos muy especiales a juicio del Ministro o máximo jerarca de la Institución.
2) Un año para: i) asuntos graves de familia, tales como enfermedad, convalecencia, tratamiento médico cuando así lo requiera la salud del servidor, (…)
Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un año más, a juicio del Ministro o máximo jerarca de la institución, cuando se trate de la realización de estudios a nivel superior de postgrado, o bien estudios a nivel superior o técnico, previa demostración favorable del aprovechamiento y rendimiento académico del año anterior. En los casos específicos de tratamiento médico igualmente, se podrá prorrogar hasta por un año más la licencia, previa demostración y comprobación del respectivo tratamiento médico”.
Es evidente la posibilidad que otorga la normativa citada, al Ministro de Educación Pública, para que en casos como el de la amparada, que se encuentran debidamente fundamentados y con la documentación probatoria requerida, conceda una licencia sin goce de salario, como la que solicitó la recurrente para cuidar a su hija menor, que fue operada del corazón. No obstante, consta en los autos que la anterior solicitud no fue trasladada para su conocimiento al Ministro, sino que fue resuelta por el Director de Recursos Humanos, por medio del oficio DRH-2996-2014-DIR, del 31 de enero de 2014, donde se reiteró todo lo indicado en el oficio DRH-33257-2013-DIR del 10 de diciembre de 2013, y el oficio DRH-858-2014-DIR del 13 de enero del 2014, denegando la solicitud. Es más, en dicha resolución se indica que conforme el oficio DAJ-355-C-2010 del 7 de setiembre de 2010, de la Asesoría Legal de ese Ministerio, que “no podrá ser otorgada licencia sin haber transcurrido el plazo de seis meses del retorno del servidor, salvo autorización del jerarca y cuando se den circunstancias muy calificadas”, lo que significa, en sentido contrario, que con la autorización del jerarca y cuando se den circunstancias muy calificadas, se podrá otorgar licencia sin haber transcurrido el plazo de seis meses del retorno del servidor. Bajo estas condiciones, considera la Sala que se han violentado los derechos fundamentales de la amparada, a quien sin valorar el interés superior de la menor amparada, sin atenderse el criterio médico aportado a los autos en cuanto a los cuidados y la atención de la menor, que tuvo que ser operada fuera del país, se le ha negado la posibilidad de que el Ministro de Educación, en aplicación de la normativa atinente y de las facultades que, como jerarca, el ordenamiento le concede, le otorgara la licencia sin goce de salario que solicitó. Sino que fue otro órgano, el que resolvió la solicitud denegándola. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso como en efecto se dispone.
Por tanto:
          Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio DRH-2996-2014-DIR del 31 de enero de 2014. Se ordena a Sonia Marta Mora Escalante, en su condición de Ministra de Educación Pública, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, resuelva la solicitud de licencia sin goce de salario presentada a favor de la amparada el 30 de enero de 2014, con la observación de las especiales condiciones de salud de la menor y la obligación del Estado de velar por su interés superior. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a Sonia Marta Mora Escalante, en su condición de Ministra de Educación Pública, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.

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